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A. 152/22
Auto16 de febrero de 2022

Sentencia A. 152/22

Corte Constitucional·16 de febrero de 2022·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A152-22


Auto 152/22

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 

 

Expediente: D-14502

 

Referencia: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 24 de enero de 2022, mediante el cual el magistrado Alberto Rojas Ríos rechazó la demanda interpuesta por la ciudadana Sandra Milena Ramírez Ocampo contra los artículos 1 (parcial), 2 (parcial) y 33 de la Ley 1979 de 2019.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el Auto que rechazó la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

A. La demanda

 

1.                 El 3 de noviembre de 2021 la ciudadana Sandra Milena Ramírez Ocampo

presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial), 2 (parcial) y 33 de la Ley 1979 de 2019:

 

“Ley 1979 de 2019

por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones.

 

Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto conceder beneficios y proporcionar políticas de bienestar, además, de reconocer, rendir homenaje y enaltecer la labor realizada por la población que hace mención el artículo 2° de la misma. Esto, dada la misión constitucional y carga pública inusual de este grupo poblacional, que han realizado sacrificios que van desde el enfrentamiento constante a peligros, daños físicos irreparables, hasta numerosas muertes, las cuales durante años han sido enfrentadas por las familias de estos héroes, lo que también las convierte en un actor relevante en el proceso de defensa del país.

 

Artículo 2°. Ámbito de aplicación de la ley. El ámbito de aplicación de la presente ley comprenderá los siguientes beneficiarios:

 

a) Veterano: Son todos los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, pensionados por invalidez y quienes ostenten la distinción de reservista de honor. También son veteranos todos aquellos que hayan participado en nombre de la República de Colombia en conflictos internacionales. Así como, aquellos miembros de la Fuerza Pública que sean víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, por hechos ocurridos en servicio activo y en razón en ocasión del mismo.

 

b) Núcleo familiar: Para el efecto de la presente ley, se entenderá por núcleo familiar el compuesto por el (la) cónyuge o compañero(a) permanente y los hijos hasta los veinticinco (25) años de edad o, a falta de estos, los padres de los miembros de la Fuerza Pública que hayan fallecido o desaparecido en servicio activo, únicamente por acción directa del enemigo o en combate o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

 

(…)

 

Artículo 33. Reserva Activa de la Policía Nacional. Está conformada por el personal de Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Patrulleros y Agentes retirados del servicio activo de la Policía Nacional, y los Auxiliares de la Policía, estos últimos cuando hayan cumplido su servicio militar. 

 

Parágrafo 1°. Requisitos para hacer parte de la reserva activa de la Policía Nacional. Harán parte de la reserva activa, quienes cumplan con los siguientes requisitos: 

 

a) Superar procesos de selección, capacitación y entrenamiento en la actividad requerida. 

 

b) Tener la aptitud sicofísica requerida. 

 

c) No estar incurso en una causal de inhabilidad. 

 

Parágrafo 2°. El Director General de la Policía Nacional, determinará los demás requisitos necesarios para el proceso de selección, capacitación y entrenamiento.” (Se subrayan los contenidos normativos demandados).”

 

2.                 La actora señaló que esas normas vulneran el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 158, 213, 214, 216, 217 y 218 de la Constitución Política. Para explicar lo anterior, estructuró cuatro cargos.

 

3.                 Primer cargo. La demandante considera que es desproporcionado, indiscriminado, injusto e indigno estigmatizar a todo un grupo poblacional con el calificativo “de estos héroes” (contenido en el artículo 1 acusado) por el solo hecho de pertenecer a él, “lo cual en vez de ser enaltecedor, puede resultar desconsiderado, indignante y agravioso con los verdaderos héroes de la patria”. En su criterio, la norma desconoce “el principio de igualdad, no solo respecto de los demás colombianos que cumplen tareas difíciles como las de la fuerza pública, sino respecto de los verdaderos HEROES de las instituciones castrenses que han sido condecorados por sus actos de heroísmo y ven como con la generalización de la expresión ‘HEROES’ a todos los veteranos o pensionados de la Fuerza pública, demeritan sus actos de valentía y con ello violan el principio de respeto a la dignidad humana del artículo primero de la carta”, así como la “justicia, igualdad, un orden social justo, dignidad, en la medida en la que no todos ellos realizan actos heroicos, pues pensionarse o ser veterano en la fuerza pública por difícil que pueda parecer, no es un acto de heroísmo

 

4.                 Segundo cargo. Para la ciudadana, la expresión “con asignación de retiro, pensión de invalidez”, establecida en el artículo 2 demandado, es contraria a la Constitución por cuanto “exige para ser veterano, la existencia de una prestación laboral como requisito, lo cual riñe con el principio de igualdad frente a todos los demás colombianos que han sido parte de la fuerza pública y que han portado las armas en defensa de la soberanía nacional, pero que no pudieron pensionarse o tener una asignación de retiro.”

 

5.                 Tercer y cuarto cargo. Por otra parte, cuestionó que el artículo 33 acusado, que crea una “reserva activa policial”, (i) no guarda unidad de materia, por cuanto no tiene relación con “la ley del veterano” y debe ser tema de la ley de movilización y de reservas de la Fuerza Pública; y (ii) “viola los artículos 213, 214, 216, 217 y 218 de la Constitución nacional entre otros, que consagra que las fuerzas militares estarán constituidas exclusivamente por el ejército, la fuerza aérea y la armada nacional, aun en estado de guerra o estados de excepción. (…) Una ley de reserva policial pareciera que quiere incluir a todos los retirados de la policía sin distinciones de edad, para armar una policía para la guerra y con otros fines diferentes.” Para justificar lo anterior, compara el contenido normativo acusado con disposiciones de la Ley 1861 de 2017,[1] y trae a colación el significado de diferentes conceptos (como “veterano de la fuerza pública”, “reserva”, “reserva activa”, “asignación de retiro”, “pensión de invalidez” y “personal en retiro”). Esto último, para concluir que “un militar o policial en retiro no puede ser reservista toda su vida y un policial solamente podrá ser movilizado si la ley le da un grado militar y le asigna una fuerza a la que pueda integrarse en caso de ser necesario, siempre y cuando en todo caso no sobrepase los límites de edad

 

B. Inadmisión de la demanda

 

6.                 A través de Auto de 7 diciembre de 2021,[2] el magistrado Alberto Rojas Ríos inadmitió la demanda.

 

7.                 Después de reiterar las consideraciones de la Corte sobre la admisión de las demandas de inconstitucionalidad, enfatizando en la carga argumentativa que debe cumplirse cuando se demanda (i) una expresión lingüística,[3] (ii) una norma por violación del principio de igualdad,[4] y (iii) una norma invocando la violación del principio de unidad de materia;[5] el referido Magistrado concluyó que no se satisficieron los presupuestos mínimos de admisión.

 

8.                 En relación con el primer cargo (contra el uso de la expresión lingüística “de estos héroes”), indicó que no cumplía los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, dado que la demandante no asumió la carga particular para cuestionar expresiones lingüísticas en la ley. En primer lugar, porque era confuso de qué manera la expresión cuestionada puede implicar un contenido peyorativo y discriminatorio para un grupo (certeza). Tampoco era posible atribuir con sus argumentos una posible inconstitucionalidad (especificidad), y no se demostró que el establecimiento de esa expresión implicó un desbordamiento de la competencia del Legislador contraria a la Carta (pertinencia). Aunado a ello, tampoco era posible advertir cuáles eran los sujetos comparables, por qué eran comparables y de qué manera la supuesta diferenciación era injustificada (claridad).

 

9.                 Sobre el segundo cargo (contra la expresión “con asignación de retiro, pensionados por invalidez”), el Magistrado señaló que también se incumplieron las cargas mínimas para estructurar una acusación constitucional. Por un lado, porque no explicó si se configuraba la cosa juzgada (en relación con la Sentencia C-116 de 2021[6]). De otra parte, porque “como ocurrió con el cargo previo, la demanda no satisface la claridad para comprender cuáles son los sujetos comparables al hacer el test de igualdad y no desarrolla elementos centrales para determinar por qué la asignación de retiro y la pensión de invalidez no deben ser tenidos en cuenta para declarar a una persona como ‘veterano’ y como esto tiene una connotación de carácter constitucional[7]

 

10.            Respecto del tercer cargo (el artículo 33 de la Ley 1979 de 2019 desconoce el principio de unidad de materia), el Magistrado expresó que los reproches se hicieron de manera global y abstracta, en tanto la actora no acreditó cuáles eran las razones por las que la creación de una reserva policial activa riñe con el objeto de la ley y por qué no guarda ninguna coherencia con la Ley 1979 de 2019. De esta manera, la demandante (i) no identificó el contenido material o temático de la Ley, (ii) no explicó por qué el artículo acusado carecía de relación de conexidad con las materias allí previstas, y (iii) los cuestionamientos se fundaron en razones de orden legal (v.gr. la Ley 1861 de 2017) y no constitucional.

 

11.            Finalmente, en lo atinente al cuarto cargo (el artículo 33 de la Ley 1979 de 2019 desconoce los artículos 212, 213, 214, 216 y 217 de la Constitución) el Magistrado sostuvo que no comprendía el reproche de la actora acerca de la existencia de una reserva activa policial, en tanto esa figura ya ha sido prevista legalmente, ni cuál es la afectación a las normas constitucionales. Esto, porque “la demanda hace afirmaciones vagas y subjetivas como ‘Una ley de reserva policial pareciera que quiere incluir a todos los retirados de la policía sin distinciones de edad, para armar una policía para la guerra y con otros fines diferentes’ y no se puede saber a qué se refiere cuando indica que la calidad de reservista es de por vida, menos cuando de la norma se extrae que corresponde al Director General de la Policía Nacional determinar los requisitos para ser miembro de esta reserva.” Por lo tanto, era necesario que la demandante desarrollara de forma más concreta por qué no es posible que el Legislador cree una figura de reserva activa de la policía y cómo esto vulnera la Constitución (v.gr. el artículo 216 de la Carta), y por qué esa reserva supliría las competencias constitucionales del Ejército Nacional.

 

C. Corrección de la demanda

 

12.            El 16 de diciembre de 2021, la actora presentó la corrección de la demanda, para lo cual empezó cuestionando las exigencias de admisión.[8] Luego, en relación con los cargos, reiteró algunos de los argumentos presentados en la demanda y planteó algunas preguntas.

 

13.            Sobre el primer cargo, cuestionó al magistrado Ponente si considera que decirle “héroes” a todo un grupo poblacional es acertado, y si esa expresión “no atenta contra un orden justo y democrático en donde las palabras deben usarse correctamente (…).” Lo anterior, precisó, porque afirmó conocer muchos veteranos de la Fuerza Pública que jamás han hecho un acto de heroísmo.

 

14.            Respecto del segundo cargo, sostuvo que no hay explicación lógica que para ser veterano se “exija estar pensionado o tener asignación de retiro (…).”

 

15.            En relación con el tercer cargo, planteó: “¿Qué tiene que ver la creación de una ‘Reserva activa de la Policía Nacional’ con la ley del veterano?”. Agregó que no puede explicar “en que (sic) gaceta está la discusión y porque (sic) se salieron del tema. Una ley del veterano que tiene un fin en concreto no puede incluir otro tema que nada tiene que ver. Eso solo por sentido común

 

16.            Acerca del cuarto cargo, manifestó que “la reserva es una institución eminentemente militar y no policial, por ello considere (sic) que crear una reserva de la policía nacional para ser llamada en los casos en que puede ser llamada las reservas de las fuerzas militares, que es en caso de guerra, ofende la constitución nacional

 

D. Rechazo de la demanda

 

17.             Mediante Auto de 24 de enero de 2021[9] el magistrado Alberto Rojas Ríos rechazó la demanda por considerar que, en relación con los cargos, la actora no atendió a las observaciones del auto inadmisorio.

 

18.             Sobre el primer cargo, contra la expresión “estos héroes”, señala que la actora no indicó por qué es contraria a la Constitución y de qué manera el Legislador sobrepasó la obligación constitucional de ser neutral en el lenguaje regulativo del derecho. Así, le correspondía exponer “de qué manera el Congreso desbordó los principios constitucionales, y si se trataba de una carga emotiva o ideológica contraria al ordenamiento superior.” Al respecto, destacó que la demandante solo mantuvo su referencia a argumentos subjetivos, personales y abstractos, al sostener que consideraba que las personas no se sienten cómodas con dicha expresión.

 

19.             Respecto del segundo cargo, contra la frase “con asignación de retiro, pensionados por invalidez”, la decisión de rechazo advierte que el demandante no explicó -como le fue solicitado en el auto inadmisorio- si había operado la cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-116 de 2021. “Solo se refirió a que los sujetos comparables eran los pensionados y los demás que no tenían dicha prestación ni asignación, pero sin dar mayores argumentos constitucionales sobre las consideraciones para que ese trato fuese injustificado constitucionalmente

 

20.             En cuanto al tercer cargo, dirigido contra el artículo 33 de la Ley 1979 de 2019 por desconocer el principio de unidad de materia, el magistrado Ponente subrayó que la actora no cumplió la carga de “señalar el contenido material de la ley, porque carecen de conexidad y las gacetas en las que justifica dichos asertos.”

 

21.             Finalmente, sobre el cuarto cargo, también contra el referido artículo 33 pero por la violación de los artículos 212, 213, 214, 216 y 217 de la Constitución Política, la providencia de rechazo destacó que en el escrito de corrección la demandante reiteró los argumentos iniciales y no explicó “porque es inconstitucional una resera activa policial que ya ha sido prevista legalmente y además qué afectación superior se presenta con los artículos 212 a 214 constitucionales.”

 

E. Recurso de súplica

 

22.             El 31 de enero de 2022, la demandante presentó recurso de súplica contra el Auto de 24 de enero de 2022, mediante el cual el magistrado Alberto Rojas Ríos rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial), 2 (parcial) y 33 de la Ley 1979 de 2019. En general, manifestó que de la lectura de la demanda se puede ver claramente “un enfrentamiento entre las normas demandadas y la constitución nacional”, y agregó que lo que busca “es un pronunciamiento de la corte constitucional sobre la legalidad o no de unas normas y un debate académico que le de (sic) claridad al asunto

 

23.             Sobre cada uno de los cargos, presentó exactamente los mismos argumentos de la corrección de la demanda. Adicionalmente, transcribió “un documento anónimo que circula en la fuerza pública y que lentamente desmenuza lo que aquí se está pretendiendo aborde la Corte constitucional.” Dicho documento coincide, de manera general, con los cuatro cargos formulados.

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Competencia

 

24.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

B. Recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia

 

25.             De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[10] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[11] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio.[12] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[13]

 

26.             En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar que (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[14] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[15] Además, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo.[16]

 

27.             En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, la Corte ha determinado a partir de la normatividad aplicable que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, en relación con el concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num.2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[17] Adicionalmente, el inciso 4° de artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 contempla -entre otras cosas- que “[s]e rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. (…).”

 

C. Solución. Rechazo del recurso de súplica por no satisfacer la carga argumentativa requerida

 

28.             La Sala Plena advierte que el recurso de súplica (i) cumple el requisito de legitimación, en tanto fue interpuesto por la demandante, y (ii) se presentó de manera oportuna (31 de enero de 2022). Según la constancia de la Secretaría General,[18] el Auto de rechazo fue notificado por estado N° 010 de 26 de enero de 2022, por lo que el término de ejecutoria corrió los días 27, 28 y 31 de enero de 2022.

 

29.             No obstante, la Sala encuentra que (iii) el recurso es improcedente, dado que la demandante no cumplió con la carga de motivación requerida para habilitar un pronunciamiento por parte de la Corte. Lo anterior, porque se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la corrección de la demanda. Al respecto, debe reiterarse que el ejercicio del recurso de súplica le imponía a la actora un deber de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan (carga argumentativa), lo que implicaba, en este caso, explicar por qué las consideraciones del Auto de rechazo no eran acertadas y debía admitirse la demanda. Esto es, la recurrente debió demostrar que el magistrado Alberto Rojas Ríos incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad al rechazar la demanda, ya fuera porque (i) exigió requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad, o (ii) cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio. Sin embargo, no presentó ningún argumento en ese sentido.

 

30.             Por otra parte, la Sala destaca que además de reiterar los razonamientos de la corrección de la demanda, en el recurso de súplica la actora trajo a colación “un documento anónimo que circula en la fuerza pública y que lentamente desmenuza lo que aquí se está pretendiendo aborde la Corte constitucional”. Al respecto, es necesario repetir que el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación o plantear nuevos elementos de juicio y que, por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.

 

31.             De otro lado, la Sala considera conveniente precisar que el Auto de rechazó sí incurrió en un yerro (dado que la corrección fue extemporánea), pero que ese error no es trascendente. De conformidad con la constancia de Secretaria General de la Corte,[19] el Auto inadmisorio “fue notificado por medio del estado número 196 el diez (10) de diciembre de 2021”, por lo que el término de ejecutoria -y el plazo para subsanar la demanda- corrió los días 13, 14 y 15 de diciembre de 2021, y la actora presentó su escrito el 16 de diciembre de 2021,[20] es decir, de manera extemporánea. No obstante, este error no es trascendente toda vez que no desvirtúa la ineptitud de los cargos, por lo que, en todo caso, la decisión que correspondía adoptar era la misma: el rechazo de la demanda[21] (aunque fuera por motivos diferentes).

 

32.             En virtud de lo expuesto, la Sala Plena rechazará por improcedente el recurso de súplica presentado por la ciudadana Sandra Milena Ramírez Ocampo contra el Auto de 24 de enero de 2022 que, a su vez, rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.[22]

 

33.             Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de la actora, de manera que, si así lo estima, puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.[23]

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por la ciudadana Sandra Milena Ramírez Ocampo contra el Auto de 24 de enero de 2022 que, a su vez, rechazó la demanda relativa al expediente D-14502.

 

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión a la demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-14502.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

-No interviene-

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] “[P]or la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”.

[2] Notificado por medio del estado N° 196 de 10 de diciembre de 2021.

[3] Fundamentos jurídicos N° 27 a 29.

[4] Fundamentos jurídicos N° 30 y 31.

[5] Fundamentos jurídicos N° 32 y 33.

[6] “(…) en la sentencia C-116 de 2021 la Corte realizó el control del artículo 2° de la Ley 1979 de 2019 que contiene la definición de veterano y que fue condicionada para entenderse que ‘allí debían excluirse a los retirados de la fuerza pública cuya responsabilidad haya sido declarada en decisión que constituya cosa juzgada por autoridad administrativa o judicial en relación con graves violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad’.” Fundamento jurídico N° 42.

[7] Fundamento jurídico N° 44.

[8] “Un ciudadano de a pie, no está en la capacidad de reunir todas esas exigencias que advierte el auto inadmisorio de la demanda, pues no todos tienen la preparación legal para edificar una demanda como lo exige el magistrado ponente y por el contrario, hacen ver al demandante como un ignorante que ni siquiera es capaz de redactar una demanda de inconstitucionalidad. (…).”

[9] Según la constancia de la Secretaría General, el auto “fue notificado por medio de estado del 26 de enero de 2022.  //  Por lo tanto, el término de ejecutoria correspondió a los días 27, 28 y 31 de enero de 2022.”

[10] Ver, entre otros, los autos A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-294 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-435 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y A-370 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[11] Desde 1992 a 7 de diciembre de 2021 se han resuelto al menos 773 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 45 oportunidades (además de los mencionados en el Auto 370 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N° 11, ver el Auto 512 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[12] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 370 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota el pie N° 12.

[13] Ver autos A-759 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 7; y A-370 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 7.

[14] Ver autos A-236 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 5; y A-370 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 8.

[15] Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico Nº 1; y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 20.

[16] Auto A-172 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo y AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 26.

[17] (i) Razones claras: Son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.  Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N° 26.

[21] Según el inciso segundo del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 “[c]uando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará.”

[22] Por no cumplir con la carga argumentativa requerida, la Corte ha adoptado este tipo de decisión (rechazar el recurso de súplica). Ver, entre otros, los autos A-298 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos; A-370 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; A-513 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-581 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-824 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; A-977 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; A-978 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; A-1124 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; y A-1146 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[23] Ver autos A-085 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 6; A-055 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 5; A-662 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 38; A-615 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico II; A-006 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 14; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 13.